Miguel
Ángel Gómez Polanco
Vaya
lío en el que se encuentra sumergida la nación. Así de complejo y nada práctico
se define el “problemón” en el que podrían verse inmersos los intereses de
todos y cada uno de los relacionados con el tema de las telecomunicaciones en
México y, desde luego, de la sociedad que avanza a pasos agigantados para ascender,
de una vez por todas, a una escala 2.0 o digital mediante las tecnologías de la
información disponibles.
Y es justo ahí donde converge el
conflicto. Por un lado, el descontrol que representa la denominada “súper
carretera de la información” en la praxis tan diversa que otorga la “facilidad”
para convertirse en una herramienta de incalculable poder masivo y, por otro
lado, la dificultad para evitar que esta cualidad se convierta en un arma con
los mismos alcances.
En este tenor, la comunidad mundial
ha entendido que la segunda opción es más probable, incluso como producto de la
inherente confusión que puede significar lo primero. Es por ello que nacen
iniciativas que intentan buscar la colaboración internacional para identificar
características potencialmente replicables respecto a lo que se denomina ciberdelincuencia.
Una de ellas es el conocido como Convenio de Budapest: trato impulsado
por el Consejo de Europa que, entre sus objetivos más claros, se encuentra el
combate de la delincuencia cibernética a través de un marco jurídico global y
definido, producto de las circunstancias que presenta cada país del mundo en el
tema y a manera de enriquecimiento jurisprudencial.
Recientemente, México ha firmado su
inclusión en este convenio y, al respecto, es ineludible que se generen dudas
sobre el propósito que lo originó.
En plena discusión y recta final
sobre la legislación secundaria de la
Ley de Telecomunicaciones, han surgido voces que argumentan
una presunta anticonstitucionalidad en varios de los puntos que involucra esta
reforma.
Para mayor claridad, dejemos a un
lado conceptos como “preponderancia” o “simetrías tarifarias” y vayamos al
punto que da sentido a este panfleto: la censura y su porqué.
El artículo Sexto de la Constitución Mexicana
es tajante:
“La
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los
derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público y (…)
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así
como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por
cualquier medio de expresión”.
Asimismo, el artículo Séptimo indica:
“Es inviolable la libertad de difundir
opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede
restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación
encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones y (…) Ninguna
ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de
difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del
artículo 6o. de esta Constitución”.
Partamos de lo anterior para cotejar los argumentos
que, muy al estilo magisterial-cntista ya
se cuelan como “arma” controversial en pos de la descalificación… aunque –hay
que decirlo- quizás haya algo de cierto en ello.
Agustín Ramírez, presidente de la Asociación Mexicana
para el Derecho a la
Información (Amedi) asegura que en el artículo 145 de la Iniciativa de legislación secundaria (referente a
los concesionarios) violenta los artículos Sexto y Séptimo de la Constitución , pues
estipula que “(los concesionarios) podrán bloquear el acceso a determinados
contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa del usuario, cuando
medie orden de autoridad o sean contrarios a alguna normatividad". La
pregunta es ¿a qué “autoridad” se refiere el texto y quiénes califican como
usuarios? He ahí la primera confusión (cabe destacar, compartida por la senadora
perredista Dolores Padierna).
Algo similar contiene el artículo 197, inciso III,
pues afirmaría que el concesionario podrá “bloquear, inhibir o anular de manera
temporal las señales de telecomunicaciones en eventos y lugares críticos para
la seguridad pública y nacional a solicitud de las autoridades competentes”,
sólo que aquí, en estricta coherencia constitucional, se aborda el tema acorde
con el artículo Sexto de nuestra Carta
Magna, en alusión a la alteración del orden público (en el supuesto de que
esté claro lo que esto significa).
El caso es que, igual que como sucedió en su
momento con las leyes secundarias de la reforma educativa, el enfoque
técnico-jurídico del lenguaje utilizado en los documentos, dista de aclarar el
sentido con el cual deben ser interpretados, por lo menos hasta ahora, que no
han sido aprobadas las leyes secundarias de la reforma en telecomunicaciones.
En este sentido y tratándose de un tópico de orden
global como la Internet ,
valdría la pena cuestionarse si es precisamente la adhesión de México en el Convenio de Budapest el resultado de
esta ambigüedad de términos jurídicos que, al parecer, ni el propio Poder
Legislativo entiende o quiere dar a entender, pues contando con un marco
jurídico estandarizado –y también global- que abarque la cibercriminalidad junto con términos constitucionales-mexicanos relacionados
con el tema, podría fortalecerse el trabajo del Instituto Federal de
Telecomunicaciones (IFT) para sancionar las faltas que de la
Ley Telecom deriven ¿o no?
Pero por lo visto, el “chiste” es confundir (¿o
confundirnos?) entre “la gimnasia y la magnesia”, sin que exista todavía una conclusión
legal en este respecto.
SUI
GENERIS
Si
bien es cierto que existen puntos de la reforma telecom que causan escozor en
la sociedad y, sobre todo, en la libertad publicitaria a la que tendrán acceso
los medios que no se consideren preponderantes; hay un tema que resulta todavía
más delicado y muy aventurado, tomando en cuenta que una nación de primer mundo
como Estados Unidos acaba de pasar –o sigue pasando- por otro “problemón”
parecido: la privacidad y su control.
Y es que los artículos 190, 192 y 194 del
documento, incluyen enunciados como “las autoridades facultadas, por la ley
ejerzan el control y ejecución de la intervención de las comunicaciones
privadas”, o bien, “los concesionarios de telecomunicaciones, y en su caso, los
autorizados, están obligados a conservar un registro y control de
comunicaciones”, los cuales estarían dando forma a una invasión a la privacidad
poco convencional y alejada a la que las autoridades, por razones de seguridad
nacional, pueden ejercer. Es decir: se le estaría dando a este tipo de “invasión”
a la privacidad un enfoque constitucional para justificarla.
No obstante, la conclusión es la
misma: quedan pocos días parta que esta reforma –que muy probablemente pasaría fast track, a pesar del rechazo de la
bancada perredista- sea aprobada y, entonces sí, veríamos si el Convenio de Budapest, las restricciones
y la mermada autonomía del IFT, podrán hacer valer este marco jurídico actual, que
se ve confuso por donde quiera.
Mientras ¿qué nos toca a las y los
mexicanos? ¿censurar contenidos de la reforma que no han sido completamente
aterrizados o prepararse para una posible revolución “censuradora” mediante una
herramienta en constante crecimiento en nuestro país, como la Internet ?
Seguramente adivinó: usted tiene la
última palabra.
Twitter: @MA_GomezPolanco
Facebook: Miguel Ángel Gómez Polanco
Correo electrónico: magomezpolanco@gmail.com
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